Deducción por reinversión y deducibilidad de los gastos de arrendamiento en grupo fiscal
30.10.11
Hay que reconocer que la legislación en materia contable y fiscal ha evolucionado mucho en los últimos años. Ahí está el valor razonable que ha revolucionado en los últimos años la ciencia del debe y el haber o la intrincada forma en la que Hacienda anula unas normas fiscales de aplicación general en determinadas circunstancias. Todo esto no hace sino exigir al profesional una actualización constante, principalmente porque los fallos no existen cuando es el sujeto pasivo el que se equivoca.
En materia de Impuesto de Sociedades, una de las deducciones más interesantes para la empresa es la deducción de entre el 2% y el 17% de la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios en otros afectos al desarrollo de actividades económicas que establece el artículo 42 del TRLIS. Es una medida correctora que favorece la capitalización de la empresa, la modernización de activos, y, en este sentido, tiene que ser aplaudida. Con carácter general esos beneficios fiscales se pueden aplicar cuando la reinversión la haga la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario.
En el caso de sociedades bajo el régimen de consolidación fiscal, el artículo 75 del TRLIS permite , u otra perteneciente al grupo fiscal. Es más, la reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo. Finalmente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal. En resumen, el legislador mantiene la posibilidad de que una empresa A de un grupo fiscal enajene un bien y la reinversión la haga otra empresa B del mismo grupo. Sin embargo, si la enajenación se realiza entre A y B dentro del mismo grupo fiscal no ha lugar a deducción.
Ahora bien, en el artículo 42.7 del TRLIS existe una clara incompatibilidad entre la deducción por reinversión y el gasto que pueda producir con posterioridad ese bien a la empresa que enajena u otra del grupo. Pongamos un caso: A vende a un bien a un tercero sin vinculación ninguna y éste, a su vez, arrienda ese bien recién adquirido a otra compañía B para desarrollar su actividad, estando B encuadrada en el mismo grupo fiscal que A. Cuando esto ocurre, hay que afilar el lápiz y realizar cálculos porque, o A se acoge a la deducción por reinversión de beneficios fiscales o renuncia a ella en aras de que B considere el gasto por alquiler como deducible a efectos del Impuesto de Sociedades. Pero deducción por reinversión en A y deducibilidad de las rentas de arrendamiento en B son incompatibles. | Foto: cindy47452 |
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